miércoles, 29 de julio de 2009

ITALIA

ITALIA:No sólo “rondas”. Las nuevas cruzadas
Del A.S. (F.I.E.S. español) a las más que posibles ilegalizaciones

Escrito por el Abogado Giuseppe Pelazza
Traducción: Betta Lasagna (S.R.I.)

Julio 09

Del nuevo artículo 41 bis al ataque contra la libertad de asociación – Las normas del “Paquete seguridad” de las que no se habla.

Es sin duda comprensible, porque se trata de una cuestión importantísima, que los comentarios y las protestas relativas a la aprobación del diseño de ley sobre la seguridad (o enésimo “paquete seguridad”) se hayan centrado en el tema de la inmigración (delito de inmigración clandestina, prolongadísima permanencia en los campos de detención administrativa, etc.), o incluso sobre el tema de las llamadas “rondas”.

Pero, incluidas en esta ley, existen otras disposiciones que también merecen una elevada atención y sobre las que, sin embargo, existe un absoluto silencio, probablemente no por casualidad.
Y es de algunas de estas normas de las que quiero ahora ocuparme rápidamente, aún siendo consciente de que será indispensable una plena y total profundización del contenido, y del significado, de esta ley.

1) El artículo 41 bis del Reglamento Penitenciario ha sido nuevamente modificado con un grave aumento de las restricciones. La misma agencia ANSA, con fecha del pasado 18 de mayo, escribía que el ministro Alfano había declarado: “Las nuevas normas del 41 bis… son fortísimas, y se ha hecho el máximo, en los limites de la Constitución” (y si lo dice él…).
O sea, ahora está previsto que “los detenidos sometidos al régimen especial de detención deben ser recluidos en institutos exclusivamente dedicados a ellos, situados preferiblemente en áreas insulares... vigilados por secciones especializadas de la policía penitenciaria”.
Las visitas se reducen de dos a una al mes. La (posible, sólo posible) comunicación telefónica mensual ahora es alternativa a la visita “de persona”. La escucha y la registración del audio, de solamente posibles se convierten ahora en obligatorias bajo la forma de la “video registración”.
Se pone un límite a las comunicaciones con el abogado (no más de tres a la semana y de duración, cada una, no superior a la de la comunicación con los familiares). En el patio sólo podrán estar un máximo de cuatro personas, y por un máximo de dos horas al día, con la “absoluta imposibilidad de comunicar entre detenidos pertenecientes a diferentes grupos de clasificación” e incluso “el intercambio de objetos y el cocinar alimentos”.
Además, cualquiera que permita a un detenido sometido al régimen del art. 41 bis “comunicar con otros” (aunque sólo sea escribir una carta a un periódico) será castigado con la reclusión de uno a cuatro años y, si se trata de un abogado, de dos a cinco años.
Es escandalosa la institución de un tribunal especial para los recursos contra la aplicación del 41 bis: quien decidirá ya no será el tribunal de vigilancia competente sobre la cárcel donde el detenido se encuentre, sino sólo el tribunal de vigilancia de Roma.
La extensión temporal del régimen del 41 bis, además, ha sido largamente ampliada: si antes era igual a un periodo inicial de 1 a 2 años, prorrogable varias veces por un año, ahora el procedimiento aplicativo tiene una duración inicial de cuatro años, prorrogable después de dos en dos años.

Llegados a este punto, también es necesario recordar la contextual remodelación del circuito Penitenciario de Alta Seguridad (AS), efectuada con circular del 21 abril 2009 del Departamento Administración Penitenciaria (DAP), que ha incluido en el AS el circuito EIV (elevado índice de vigilancia, anteriormente aplicado a los detenidos políticos) ya que “es constantemente percibido como muy penoso”, tanto que “los organismos judiciales europeos... han tenido la ocasión de acoger las quejas (de los detenidos incluidos en este circuito, n.d.r.) declarando la violación del art. 6 parr. 1 de la Convención” (¡así se expresa la circular!). Por lo tanto se cambia de nombre, y la Alta Seguridad viene clasificada en AS1 – AS2 (ex-EIV) y AS3, con el aumento de la diferenciación de los presos según su identidad (“manteniendo diferenciadas las distintas pertenencias a organizaciones terroristas”).

2) El ingente trabajo (normativo, organizativo y “estructural”), con respecto a la cárcel, aumenta su “centralidad”.
Y resulta oportuno recordar cómo en varios recientes procedimientos legislativos han sido incluidas normas que -precisamente- la contemplan: por ejemplo en el llamado decreto “antiviolaciones”, convertido en la Ley n. 38 del 23 abril 2009, ha sido introducida la obligación de la cárcel, como única medida cautelar posible, también para los acusados de delitos políticos (o sea del llamado “terrorismo”), que por lo demás nada tenían que ver con el objeto de la ley (“lucha contra la violencia sexual”).
En resumen, no obstante la regla general sea que “la custodia cautelar en prisión puede ser dispuesta sólo cuando cualquier otra medida resulte inadecuada” (art. 275, n. 3, código penal), en un primer momento sólo para los acusados de asociación mafiosa, y ahora, además de los acusados de violencia sexual y conexos, también para los acusados de delitos políticos si existen exigencias cautelares la única respuesta es la cárcel (ninguna posibilidad de obligación de presentación a la policía, de obligación de residencia, o de detención domiciliaria).

3) Volviendo al llamado “paquete seguridad”, con su aprobación se limita gravemente la libertad de asociación: de hecho está previsto que “cuando se procede por un delito consumado o intentado con finalidad de terrorismo, incluso internacional, y subsistan concretos y específicos elementos que permitan considerar que la actividad de organizaciones, asociaciones, movimientos o grupos favorezca la comisión de los mismos delitos, puede ser dispuesta... la suspensión de toda actividad asociativa”. Y cuando exista sentencia irrevocable que acierte que la actividad de organizaciones, etc., “haya favorecido...”, el Ministerio del Interior ordena por decreto su disolución y dispone la confiscación de los bienes.
Ahora todos sabemos que cuando exista la sospecha de que se favorezca la comisión de un delito con finalidad de terrorismo, la Autoridad Judicial acusa por participación en el mismo delito.
Por lo tanto, es muy fácil imaginarse lo débiles que puedan ser los “concretos y específicos elementos”. Por lo demás, estos “específicos elementos” deben demostrar sólo “que la actividad de grupos o asociaciones favorezca...”. Resumiendo, casi que estamos en el caso de que el “permitan considerar” se convierta en campo de una total discrecionalidad. Pero lo que es más importante subrayar es que una norma tal, puede constituir el medio para reprimir asociaciones totalmente legales, aún en su absoluta contrariedad con los actuales ordenamientos económico-sociales, internos e internacionales. Basta con pensar en las asociaciones de solidaridad internacional que apoyan a los grupos que están incluidos, como pretendidamente terroristas, en las “Listas Negras”; o en aquellos grupos que apoyan a los presos políticos. Por lo demás, la base de esta norma es la noción absolutamente genérica de terrorismo, incluida en nuestro ordenamiento con el bien conocido decreto Pisanu de julio 2005 (art. 270 código penal: “Son consideradas con finalidad de terrorismo las conductas que, por su naturaleza o contexto, puedan causar graves daños a un País o a una organización internacional y sean llevadas a cabo con el objetivo de aterrorizar a la población u obligar a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto o desestabilizar o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas y sociales de un país o de una organización internacional, así como otras conductas definidas como terroristas o realizadas con finalidad de terrorismo establecidas por Convenciones u otras normas de derecho internacional vinculantes para Italia”.
Y precisamente tal noción, en una perspectiva abstracta, permite el ampliar desmesuradamente el panorama de las asociaciones o grupos que podrán ser objeto de los procedimientos de disolución.

4) Si todo lo que he expuesto hasta ahora me parece digno de ponerlo en el centro de la atención, también se puede “rebuscar” en la ley y comprobar cómo existan apuntes represivos para todos.
Para las manifestaciones en las calles se han aumentado, y de manera muy consistente (en presencia de determinadas circunstancias, como la ocultación de los rostros, el número de personas, el lugar donde ocurre el hecho), las penas por la posesión de armas de guerra (y -como es sabido- los cócteles molotov son así calificados) y por la posesión de las llamadas armas impropias (los simples objetos “útiles para agredir”).
Además, se reintroduce el delito de ultraje a Oficial Público, abolido en 1999, con previsiones de una pena (hasta tres años, en vez de dos) incluso superior a la anterior y abolida.
Pero el legislador “ley y orden” no se olvida de nadie -y aquí el tono sólo puede ser grotesco, aunque sólo sea para diluir el sombrío discurso- y aumenta también las penas para el “grafittismo” (murales), previendo sanciones para quien vende bombonas de spray con pinturas no biodegradables a los menores y para quien “ensucia las calles arrojando restos u objetos desde los vehículos en movimiento o parados” (de 500 a 1.000 euros).

5) Ahora, y volviendo al centro de la cuestión, una última y rápida consideración, que se refiere a la nota inicial sobre el silencio que ha rodeado la aprobación de estas normas (y ya no me refiero al “grafittismo”).
Este silencio yo lo explico con el acuerdo de todas las fuerzas políticas; acuerdo que ya se había visto, por ejemplo, en la rapidísima aprobación del decreto Pisanu, y que tiene su origen en la connatural propensión a la represión del llamado “centro-izquierda” (que en su día ya propugnó la inclusión permanente del 41 bis en el Reglamento Penitenciario y que se mostró contrario a que Italia acoja las repetidas exigencias del Consejo de Europa-Convención de Estrasburgo relativas a la introducción de una norma que contemple la revisión de los procesos considerados “injustos” por la Corte de Estrasburgo).

Espero que a esta primera y rápida intervención le sigan otras más completas y profundas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario