Cartel. Presentació del Comitè per la llibertat d'Arenas. 11 gener 2014. Granollers. SRI |
Manuel
Pérez Martínez, comunista al que mantienen preso por “omisión”
Manuel
Pérez Martínez, "Camarada Arenas", Secretario General
desde 1975 del ilegalizado PCE(r), fue preso político comunista con
Franco en 1970. Clandestino. Preso de nuevo desde 1977 a 1984 con la
UCD y el PSOE. Clandestino. Preso en Francia desde 2000 a 2006, con
el PP y el PSOE. Y extraditado a España y preso desde
entonces.
Hasta 2009, en España, se ha visto envuelto y encausado en 10 sumarios. De todos ellos salió absuelto o con el sumario sobreseído. Por ello, debiera haber sido puesto en libertad en ese mismo 2009, después de esos tres años de secuestro ilegal.
Hasta 2009, en España, se ha visto envuelto y encausado en 10 sumarios. De todos ellos salió absuelto o con el sumario sobreseído. Por ello, debiera haber sido puesto en libertad en ese mismo 2009, después de esos tres años de secuestro ilegal.
Pero,
tras su última absolución en la Audiencia Nacional, ante la
evidencia de tener que poner a tan serio enemigo político en la
calle, el Tribunal Supremo decide anular la sentencia y condenarle
por un engendro denominado “comisión por omisión” a 7 años de
prisión, y luego a 17 más en otro amaño de juicio... con lo que un
militante única y exclusivamente político, que lleva ya 21 años
cumplidos de cárcel, permanecerá secuestro de por vida.
Foto. Carteles pegados de la campaña diciembre 2013 Arenas SOLIDARIDAD. |
Si
a eso le añadimos su desatención médica total, con unas cataratas
desde hace años por ejemplo, de las que no lo operan; su ya
deteriorada salud tras tantos años de aislamientos... el caso ya es
escandaloso y muestra del fascismo reinante de por sí.
Foto. Pegatina Libertad presos comunistas, consulado español en Stuttgart. |
Resulta
muy interesante mostrar, pues, el voto particular de uno de los tres
magistrados del Supremo en aquella vuelta de tuerca hacia su
encarcelación perpetua, donde él mismo expone una excelente
aclaración a lo que se juzgaba y lo que realmente se juzgó.
Voto
particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la
sentencia número 257/2009, de 30 de marzo que resuelve el recurso de
casación número 10183/2008:
Pintada en Burgos. "Libertad Arenas PCE(r)". |
Foto. Pegatina Libertad Arenas, calle de Stuttgart. |
(…)
como así resulta de los hechos probados, falta base empírica
para afirmar que quien no tuvo ningún papel en el planeamiento del
delito, pudiera haber actuado con decisiva eficacia para poner fin a
la situación creada con él.
La carencia de sustento en elementos del cuadro probatorio, es tal que la mayoría, para llenar el vacío de sustancia fáctica, ha de acudir a un recurso teórico, de teoría de las organizaciones criminales. Éste consiste en suponer que -todas y en todas las situaciones- funcionan como aparatos férreamente articulados. Algo que, en una aproximación general, podría ser más o menos cierto, pero que puede admitir gradaciones e incluso excepciones. Y que, en este caso, a tenor de los hechos, no se dio. Desde luego, la Audiencia Nacional no lo afirma.
Por eso, cuando el déficit de acreditación de una circunstancia fáctica (aquí, la de que Manuel Pérez Martínez tenía efectiva capacidad de dirección, pudo haberla ejercido y no la ejerció), se cubre acudiendo a un esquema formal-abstracto, se incurre en petición de principio. Se da por probado lo que tendría que estar acreditado en concreto, y no lo está.
En efecto, pues el aludido paradigma organizativo no es un enunciado asertivo de contenido fáctico basado en la prueba, sino un modelo formulado en lenguaje prescriptivo. Respecto del cual, además, en este asunto, la sala de instancia llegó, con certeza práctica, a la conclusión de que no había tenido vigencia.
B) Yendo a lo segundo, diré que, si no consta que Manuel Pérez Martínez hubiese gozado del poder necesario para ordenar la finalización del secuestro y ser obedecido; es decir, si no estuvo en su mano la evitabilidad o la cancelación del resultado, y si de los hechos se desprende más bien lo contrario; sí consta, en cambio, que ninguna de las partes acusadoras le atribuyó con la necesaria precisión ese comportamiento omisivo.
Y lo cierto es que, con un modo de proceder simétrico al evidenciado en lo que acaba de exponerse, la mayoría trata de cubrir ese vacío de imputación efectiva, con un nuevo recurso teórico; en este caso de dogmática de la comisión por omisión, relacionándolo con el aludido modelo organizativo de los grupos criminales. Así, concluye, el poder de dirección de uno de éstos constituye, por principio, al que lo ostenta, en la posición jurídica de garante de todos los bienes que pudieran verse afectados por cualesquiera acciones atribuibles al mismo. Con lo que la acusación de implicación activa en una de éstas, llevaría implícita también la relativa a la omisión del acto o actos adecuados para impedirla o cancelarla, que es lo que permitiría la condena por este otro título.
Pues bien, creo que razonando de ese modo, sin la necesaria base fáctica, se opta, en perjuicio del reo, por la más perjudicial de las hipótesis, en contra de lo que impone el principio de presunción de inocencia. También se redefine, mediante una extensión analógica, el tipo penal aplicado, con lesión del principio de legalidad; en lo que es una ampliación desmesurada de los conceptos de autoría y responsabilidad penal, por la vía de la extrema abstracción, objetivación y normativización del riesgo. Y, en fin, es claro que asimismo padece el principio acusatorio, por la creación de oficio, en sentencia de una comisión por omisión, para la que faltan presupuestos probatorios y procesales. (...)
La carencia de sustento en elementos del cuadro probatorio, es tal que la mayoría, para llenar el vacío de sustancia fáctica, ha de acudir a un recurso teórico, de teoría de las organizaciones criminales. Éste consiste en suponer que -todas y en todas las situaciones- funcionan como aparatos férreamente articulados. Algo que, en una aproximación general, podría ser más o menos cierto, pero que puede admitir gradaciones e incluso excepciones. Y que, en este caso, a tenor de los hechos, no se dio. Desde luego, la Audiencia Nacional no lo afirma.
Por eso, cuando el déficit de acreditación de una circunstancia fáctica (aquí, la de que Manuel Pérez Martínez tenía efectiva capacidad de dirección, pudo haberla ejercido y no la ejerció), se cubre acudiendo a un esquema formal-abstracto, se incurre en petición de principio. Se da por probado lo que tendría que estar acreditado en concreto, y no lo está.
En efecto, pues el aludido paradigma organizativo no es un enunciado asertivo de contenido fáctico basado en la prueba, sino un modelo formulado en lenguaje prescriptivo. Respecto del cual, además, en este asunto, la sala de instancia llegó, con certeza práctica, a la conclusión de que no había tenido vigencia.
B) Yendo a lo segundo, diré que, si no consta que Manuel Pérez Martínez hubiese gozado del poder necesario para ordenar la finalización del secuestro y ser obedecido; es decir, si no estuvo en su mano la evitabilidad o la cancelación del resultado, y si de los hechos se desprende más bien lo contrario; sí consta, en cambio, que ninguna de las partes acusadoras le atribuyó con la necesaria precisión ese comportamiento omisivo.
Y lo cierto es que, con un modo de proceder simétrico al evidenciado en lo que acaba de exponerse, la mayoría trata de cubrir ese vacío de imputación efectiva, con un nuevo recurso teórico; en este caso de dogmática de la comisión por omisión, relacionándolo con el aludido modelo organizativo de los grupos criminales. Así, concluye, el poder de dirección de uno de éstos constituye, por principio, al que lo ostenta, en la posición jurídica de garante de todos los bienes que pudieran verse afectados por cualesquiera acciones atribuibles al mismo. Con lo que la acusación de implicación activa en una de éstas, llevaría implícita también la relativa a la omisión del acto o actos adecuados para impedirla o cancelarla, que es lo que permitiría la condena por este otro título.
Pues bien, creo que razonando de ese modo, sin la necesaria base fáctica, se opta, en perjuicio del reo, por la más perjudicial de las hipótesis, en contra de lo que impone el principio de presunción de inocencia. También se redefine, mediante una extensión analógica, el tipo penal aplicado, con lesión del principio de legalidad; en lo que es una ampliación desmesurada de los conceptos de autoría y responsabilidad penal, por la vía de la extrema abstracción, objetivación y normativización del riesgo. Y, en fin, es claro que asimismo padece el principio acusatorio, por la creación de oficio, en sentencia de una comisión por omisión, para la que faltan presupuestos probatorios y procesales. (...)
Postal hecha en prisión, con dibujo Sánchez Casas. (joven acusa a juez y mani con pancartas y pecera de juzgado) |
Dibujo de Sánchez Casas.
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